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A. 802/25
Auto5 de junio de 2025

Sentencia A. 802/25

Corte Constitucional·5 de junio de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A802-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-802/25

 

SOLICITUD DE ACUMULACION DE PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por sustracción de materia

 

COADYUVANCIA EN DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO A-802 DE 2025

 

Referencia: expediente D-16289

 

Asunto: solicitudes de (i) acumulación de las demandas D-16382AC y D-16289 y (ii) ampliación del plazo para intervenir a la Defensoría del Pueblo.

 

Magistrada sustanciadora:

NATALIA ÁNGEL CABO

 

Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las previstas en el Decreto 2067 de 1991, procede a resolver las siguientes solicitudes: (i) la acumulación de la demanda D-16382AC al expediente D-16289, por conexidad procesal, y (ii) la ampliación del plazo para que la Defensoría del Pueblo presente su intervención dentro del trámite constitucional.

 

 

I.     ANTECEDENTES

 

1.      Expediente D-16289

 

1.            Esta Corporación adelanta el trámite de una demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Gilberto Molina Lara contra el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2388 de 2024, “[p]or medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza”.

 

2.            En sesión del 20 de noviembre siguiente, la Sala Plena de esta Corporación repartió el expediente a la magistrada Natalia Ángel Cabo para su correspondiente estudio y trámite, al cual se asignó el número de radicado interno D-16289.

 

3.            Durante el trámite de admisión de la demanda, el señor Camilo Linares Algarra remitió a la Corte Constitucional un escrito con el asunto “conexidad [d]emanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2388 de 2024. Expediente N° D-16289”[1], cuyo contenido coincide con el texto de la demanda inicialmente radicada en dicho expediente. En atención a esta comunicación, el 4 de diciembre siguiente, la Secretaría General requirió al remitente para que aclarara si el escrito adjunto correspondía a una intervención ciudadana dentro del expediente D-16289 o a una nueva demanda[2]. No obstante, dicho requerimiento no fue atendido.

 

4.            El documento fue registrado por la Secretaría General de la Corte como una intervención ciudadana dentro del expediente de la referencia (D-16289) y, adicionalmente, como una demanda de inconstitucionalidad independiente bajo el radicado D-16340. Esta última fue acumulada al expediente D-16382 y asignada por reparto al Magistrado Juan Carlos Cortés González en la sesión de sala plena del 29 de enero de 2025[3].   

 

5.            Mediante auto proferido el 22 de enero de 2025 dentro del expediente D-16289, la magistrada ponente admitió el cargo por presunta violación del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, al considerar que el actor formuló un reproche que cumple con los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia para activar el control constitucional. En esta oportunidad, la magistrada sustanciadora dispuso surtir los trámites previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991, entre ellos, invitar a diversas entidades e instituciones a presentar concepto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada, entre las que se encuentra la Defensoría del Pueblo.

 

6.            El 5 de febrero de 2025, durante el término de traslado para que la Defensoría del Pueblo intervenga en el proceso, el defensor delegado para los Asuntos Constitucionales y Legales solicitó una prórroga del término de 10 días inicialmente establecido, hasta el 28 de febrero de 2025, para presentar sus consideraciones[4].

 

7.            El 11 de febrero de 2025[5], durante el término de traslado otorgado para que el procurador general de la Nación rindiera su concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, dicho servidor allegó un escrito mediante el cual manifestó su impedimento para intervenir en el presente trámite, al considerar que se encontraba inmerso en la causal de haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control. A partir de ese momento, los términos del proceso quedaron suspendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991[6]

 

8.            Mediante el Auto 452 proferido el 2 de abril de 2025[7], la Sala Plena de la Corte Constitucional levantó la suspensión de términos que operó como consecuencia del impedimento que propuso el procurador general de la Nación y declaró infundado dicho impedimento. Lo anterior, por cuanto la participación del procurador en el proceso legislativo de la Ley 2388 de 2024 no se enmarca en la causal de impedimento por haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control constitucional, prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991.

 

2.     Expedientes acumulados D-16340 y D-16382

 

9.            Como se indicó previamente, el 29 de noviembre de 2024, el señor Camilo Linares Algarra presentó escrito bajo el asunto “conexidad [d]emanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2388 de 2024. Expediente N° D-16289”, el cual la Secretaría General de la Corte registró como una demanda de inconstitucionalidad independiente, con radicado D-16340. Por su parte, el 16 de enero de 2025, la señora Lizeth Paola Cubides Gutiérrez presentó una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13 y 14 (parciales) de la misma Ley 2388, la cual fue registrada bajo el radicado D-16382.

 

10.        Ambas demandas fueron acumuladas y asignadas por reparto al magistrado Juan Carlos Cortés González para su correspondiente estudio y trámite, en sesión de Sala Plena de esta Corporación celebrada el 29 de enero de 2025[8].

 

11.        Mediante providencia del 13 de febrero de 2025[9], el magistrado sustanciador anuló la radicación de la demanda D-16340 y ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional desglosar los documentos presentados por el señor Camilo Linares Algarra en dicho expediente, para remitirlos al expediente D-16289, a cargo de la magistrada Natalia Ángel Cabo. Para tal efecto, señaló que el escrito presentado por el señor Linares Algarra corresponde a una intervención ciudadana remitida en calidad de estudiante de la Universidad Cooperativa de Colombia, la cual no reúne las características de una demanda autónoma e independiente respecto de la presentada dentro del expediente D-16289.

 

12.        En la misma decisión, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda de inconstitucionalidad presentada por la señora Lizeth Paola Cubides Gutiérrez (D-16382), al considerar que no cumplía con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en la formulación del cargo. Posteriormente, mediante auto del 5 de marzo de 2025[10], rechazó la demanda, con fundamento en que la demandante guardó silencio durante el término concedido para su corrección.

 

3.     Solicitud de acumulación de procesos de constitucionalidad

 

13.        El 12 de febrero de 2025, Gilberto Molina Lara[11] y Camilo Linares Algarra[12] informaron a la Corte Constitucional sobre la conexidad existente entre los expedientes D-16289 y D-16382 AC y solicitaron la acumulación de ambos. Lo anterior, con el propósito de que la sustanciación del trámite quede a cargo de la magistrada Natalia Ángel Cabo y, de esta manera, garantizar una mayor eficiencia procesal, evitar la duplicidad de actuaciones y propender por una decisión coherente y unificada respecto de la materia objeto de control constitucional.

 

 

II.          CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

14.        De conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir las solicitudes relacionadas con la acumulación de los procesos y las intervenciones de entidades públicas.

 

15.        Ante la existencia de varios asuntos por resolver y con el fin de darle celeridad al trámite de la presente acción, la Sala Plena de la Corte se pronunciará sobre las solicitudes presentadas. Aunque, según las normas vigentes[13] y las circulares internas de esta Corporación[14], el trámite de las intervenciones de entidades públicas o de la ciudadanía corresponde al magistrado ponente, en este caso se abordarán de manera conjunta por razones de economía procesal.  

 

2.     Procedencia de las solicitudes de acumulación de procesos de constitucionalidad

 

16.        El artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 establece la posibilidad de acumular procesos de constitucionalidad en los siguientes términos: “[l]a Corte deberá acumular las demandas respecto de las cuales exista una coincidencia total o parcial de las normas acusadas y ajustará equitativamente el reparto de trabajo”.

 

17.        En relación con la oportunidad para acumular procesos de constitucionalidad en esta Corporación, debe tenerse en cuenta que el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015 -reglamento interno de la Corte Constitucional vigente[15] al momento en que se inició[16] el trámite de las demandas[17] objeto de la solicitud de acumulación- establece que:

 

 Artículo 49. Acumulación. Sólo podrán acumularse aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulación se justifique en los términos del artículo 5° del decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de someterse al referido programa a consideración de la Sala Plena y ésta la apruebe.

 

No habrá recurso alguno contra la decisión tomada por la Sala Plena sobre acumulación de procesos[18].

 

18.         Cabe precisar que el programa de trabajo y de reparto incluye todos los asuntos de constitucionalidad presentados ante la Corte, organizados en estricto orden cronológico de recepción, los cuales se asignan a los magistrados en orden alfabético para adelantar el respectivo trámite[19]. En consecuencia, la acumulación de los procesos de constitucionalidad únicamente procede en el momento del reparto de los expedientes sometidos a consideración de la Sala Plena[20], por lo que cualquier solicitud realizada con posterioridad será negada por extemporánea.

 

3.     Estudio de la solicitud de acumulación de los procesos de constitucionalidad D-16289 y D-16382 AC

 

19.        Con fundamento en las reglas expuestas, la Corte Constitucional rechazará la solicitud de acumulación de las demandas radicadas bajo los números D-16382 y D-16340 al expediente D-16289, por sustracción de materia, en la medida en que actualmente no existe un expediente con el cual sea posible adelantar un estudio de acumulación.

 

20.        Al respecto, es preciso señalar que el reparto que hizo la Secretaría General de la Corte del escrito que presentó el señor Camilo Linares Algarra como demanda de inconstitucionalidad, bajo el radicado D-16340, fue anulado mediante auto proferido por el magistrado Juan Carlos Cortés González el 13 de febrero de 2025. En dicha providencia, el magistrado sustanciador concluyó que el escrito no constituía una demanda autónoma, sino una intervención presentada por un estudiante de derecho en relación con el expediente D-16289. Para llegar a esa conclusión, el magistrado tuvo en cuenta que el documento fue remitido desde el correo electrónico del demandante en ese expediente[21], que en el asunto del mensaje se mencionaba expresamente el radicado D-16289, que el contenido del escrito replicaba íntegramente la demanda presentada en ese proceso, y que el peticionario no atendió el requerimiento de la Secretaría General para aclarar si se trataba de una intervención ciudadana o de una demanda independiente.

 

21.        Adicionalmente, debe advertirse que la Corte rechazó la demanda de inconstitucionalidad correspondiente al expediente D-16382, mediante auto proferido el 5 de marzo de 2025, el cual quedó ejecutoriado el 12 de marzo del mismo año[22]. En consecuencia, el expediente cuya acumulación se solicita se encuentra archivado. 

 

22.        En este contexto, la Corte[23] ha entendido que el fenómeno de la sustracción de materia impide al juez pronunciarse sobre una causa o petición cuando desaparecen los fundamentos fácticos o normativos que la sustentaban, como ocurre en el presente caso. Así las cosas, se rechazará la solicitud de acumulación del proceso D-16382AC con el expediente D-16289, formulada por Camilo Linares Algarra y Gilberto Molina Lara. Contra esta decisión no proceden recursos en los términos del inciso 2° del artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

 

4.     Estudio de los escritos que fueron desglosados y remitidos del expediente D-16340.

 

23.         Ahora bien, como consecuencia de la anulación de la radicación del escrito que presentó el señor Camilo Linares Algarra como si se tratara de una demanda independiente, la Secretaría General de la Corte Constitucional procedió a desglosar los documentos aportados por el estudiante en el expediente D-16340 y los trasladó al expediente D-16289. Los documentos traslados son los siguientes: (i) el escrito presentado el 29 de noviembre de 2024, enviado desde el correo electrónico del demandante Gilberto Molina Lara, cuyo contenido replica el texto de la demanda con excepción del nombre e identificación del remitente; y (ii) el escrito de subsanación a la demanda presentado el 19 de diciembre de 2024[24], dirigido a la magistrada sustanciadora Natalia Ángel Cabo, cuyo contenido coincide con la corrección de la demanda que presentó el demandante Gilberto Molina Lara el 12 de diciembre del mismo año en el expediente D-16289.

 

24.        En cuanto a la naturaleza de estos escritos -que no fue aclarada por el remitente, pese al requerimiento de la Secretaría General de la Corte Constitucional el 4 de diciembre de 2024[25]-, debe advertirse, en primer lugar, que no pueden ser considerados como intervenciones ciudadanas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Legislativo 2067 de 1991[26]. Tales intervenciones solo pueden presentarse dentro de los 10 días siguientes a la fijación en lista de las normas acusadas, lo cual ocurre después de la admisión de la demanda. Sin embargo, los escritos presentados por el señor Camilo Linares Algarra fueron radicados el 29 de noviembre y 19 de diciembre de 2024, y la demanda de inconstitucionalidad fue admitida con posterioridad, mediante auto proferido por esta Corporación el 22 de enero de 2025. 

 

25.        En segundo lugar, tampoco puede entenderse que en este caso se configure la intervención por coadyuvancia. Al respecto, la Corte Constitucional ha reconocido que cualquier ciudadano puede intervenir en un proceso de constitucionalidad ya iniciado, con el fin de respaldar o controvertir una norma sometida a control, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la Constitución Política. No obstante, esta participación está sujeta a límites estrictos, en la medida en que no puede modificar el alcance de la demanda original mediante la inclusión de nuevas pretensiones, cargos o argumentos distintos a los formulados oportunamente en el trámite del proceso para sustentar la inconstitucionalidad de la norma[27]. En ese sentido, la coadyuvancia es procedente cuando se ajusta a las pretensiones y cargos planteados en la demanda[28] que se coadyuva[29].

 

26.        Sin embargo, el peticionario no aportó copia de su cédula de ciudadanía para acreditar su legitimación para coadyuvar la acción de inconstitucionalidad[30]. Cabe recordar que la defensa de la Constitución supone el ejercicio de un derecho político del que es titular un sujeto específico, por lo que quien pretenda coadyuvar una acción constitucional debe acreditar la titularidad de dicha condición, ya sea con la copia del respectivo documento de identidad o mediante presentación personal ante notaría o secretaría del despacho judicial.

 

27.        En todo caso, como se indicó anteriormente, únicamente a partir del auto admisorio de la demanda de inconstitucionalidad es posible que los ciudadanos intervengan para defender o controvertir las normas acusadas. En consecuencia, antes de la admisión de la demanda no es “procedente la intervención ciudadana con el objeto de coadyuvar una demanda que no ha sido admitida”[31]. Además, cabe resaltar que los documentos que presentó el señor Linares Algarra constituyen reproducciones exactas de los escritos radicados por el demandante Molina Lara, con la única diferencia de los datos de identificación del firmante.

 

28.        En consecuencia, se rechazarán por improcedentes los escritos presentados por Camilo Linares Algarra, así: (i) el día 29 de noviembre de 2024, bajo el asunto “conexidad [d]emanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2388 de 2024. Expediente N° D-16289”, que replica íntegramente la demanda presentada en el proceso de la referencia; y (ii) 19 de diciembre de 2024, que coincide con la corrección de la demanda que presentó el ciudadano Gilberto Molina Lara en el mismo proceso. 

 

5.     Sobre la solicitud de ampliación de plazo para que la Defensoría del Pueblo pueda intervenir

 

29.             Finalmente, la magistrada sustanciadora considera que la intervención de la Defensoría del Pueblo, institución invitada a participar en este proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, constituye un insumo relevante para el análisis de constitucionalidad que le corresponde hacer a la Corte.

 

30.             Además, esta Corporación debe advertir que la petición de prórroga fue presentada por la Defensoría del Pueblo antes de que se finalizara el término inicialmente establecido en el auto proferido el 22 de enero de 2025[32] para que dicha institución presentara su intervención. Además, otorgar dicha prórroga no afecta el oportuno desarrollo del proceso, cuyos términos estuvieron suspendidos en virtud del impedimento que manifestó el procurador general de la Nación. En consecuencia, se accederá a la prórroga solicitada.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de acumulación de los procesos D-16382 y D-16289 formulada por Gilberto Molina Lara y Camilo Linares Algarra el 12 de febrero de 2025.

 

SEGUNDO. INFORMAR a los solicitantes que contra la anterior decisión no procede recurso alguno.

 

TERCERO. RECHAZAR por improcedentes los escritos presentados por Camilo Linares Algarra los días 29 de noviembre y 19 de diciembre de 2024.

 

CUARTO. CONCEDER un plazo adicional de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación del presente auto, para que la Defensoría del Pueblo pueda participar en este proceso, en los términos del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.

 

QUINTO. ORDENAR a la Secretaría General de esta corporación que anexe copia de este auto a los expedientes D-16382 y D-16340 para los efectos pertinentes.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Ver en la consulta de procesos el documento la anotación de 29 de noviembre de 2024, con la descripción: “Se recibe intervención ciudadana de Camilo Linares Algarra”. El oficio se puede consultar en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=94790.  

[2] Ver requerimiento de la Secretaría de la Corte en la consulta de proceso, anotación de 4 de diciembre de 2024, con la siguiente descripción: “se recibe – escrito con título “conexidad Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2388 de 2024. Expediente N° D16289” remitido por el ciudadano – Gilberto Molina Lara – (NOTA: -este escrito pertenece al ciudadano- Camilo Linares Algarra y obedece a una solicitud de la Secretaría General, aún pendiente)”. 

[3] Ver en la consulta de procesos el expediente D-16382, anotación de 31 de enero de 2025, con la siguiente descripción: “ACTA DE REPARTO – SESIÓN SALA PLENA 29 de enero de 2025”.

[6] Artículo 48 del Decreto 2067 de 1991: “Los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere, lugar”.

[7] Ver en la consulta de procesos el documento la anotación de 7 de mayo de 2025, con la descripción: “Auto de Sala Plena No. 452 del 2 de abril de 2025, resuelve manifestación de impedimento del Procurador General de la Nación”.

[8] Ver en la consulta de procesos el documento la anotación de 31 de enero de 2025, con la descripción: “ACTA DE REPARTO – SESIÓN SALA PLENA 29 de enero de 2025”.

[9] Ver en la consulta de procesos el documento la anotación de 13 de febrero de 2025, con la descripción: “Auto del 13 de febrero de 2025, notificado mediante Estado No. 022 del 17 de febrero de 2025”.

[10] Ver en la consulta de procesos el documento la anotación de 5 de marzo de 2025, con la descripción: “Auto del 5 de marzo de 2025, notificado mediante Estado No. 035 del 7 de marzo de 2025”.

[11] Demandante dentro del proceso D-16289.

[12] Quien radicó el escrito referido en el fundamento jurídico No. 3.

[13] Ver artículos 7 y 13 del Decreto 2067 de 1991.

[14] Circular No. 12 de 2022, sobre la armonización de prácticas en la firma de autos.

[15] Sobre la materia, se debe dar aplicación al artículo transitorio del Acuerdo 01 de 2025 (nuevo reglamento interno de la Corte Constitucional), según el cual los “asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación”.

[16] El Acuerdo 01 de 2025 entró en vigencia el 1° de abril de 2025.

[17] El trámite de la demanda D-16289 inició el 20 de noviembre de 2024 y el de la demanda D-16382 el 29 de enero de 2025, cuando tuvo lugar el reparto de los expedientes. 

[18] El artículo 48 del nuevo reglamento interno del trabajo (Acuerdo 02 de 2025) incorporó el mismo contenido, con ligeras variaciones en la redacción que no modifican su sentido.  

[19] Auto 085 de 2001, reiterado entre otros, en el Auto 1269 de 2023.

[20] Auto 598 de 2016 y 449 de 2019, entre otros.

[21] Camilo Linares Algarra envió su escrito desde el mismo correo que Gilberto Molina Lara registró en la demanda de constitucionalidad D-16289: gilberto.molinalarara@campusucc.edu.co. Ver documento en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=94790

[22] Ver en la consulta de procesos el documento la anotación de 13 de marzo de 2025, con la descripción: “Constancia de ejecutoria del auto del 5 de marzo de 2025”.

[23] Corte Constitucional, Auto 255 de 2024. 

[24] Ver documento en el siguiente enlace: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=99961

[25] Ver requerimiento de la Secretaría de la Corte en la consulta de proceso, anotación de 4 de diciembre de 2024, con la siguiente descripción: “se recibe – escrito con título “conexidad Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2388 de 2024. Expediente N° D16289” remitido por el ciudadano – Gilberto Molina Lara – (NOTA: -este escrito pertenece al ciudadano- Camilo Linares Algarra y obedece a una solicitud de la Secretaría General, aún pendiente)”. 

[26] Corte Constitucional, autos 277 de 2023 y 094 de 2025.

[27] Corte Constitucional, sentencias C-930 de 2007 y C-751 de 2013.

[28] “En términos generales se denomina coadyuvante a la persona que interviene en un proceso velando por sus intereses legítimos, pero en una posición subordinada a una de las partes principales a la que ayuda de forma instrumental, adhiriéndose a sus pretensiones y sin poder actuar con autonomía respecto de ella”. Corte Constitucional, Auto 700 de 2021.

[29] Corte Constitucional, autos 277 de 2023 y 094 de 2025.

[30] “Coadyuvar la demanda de constitucionalidad por otro es una opción al alcance de todo ciudadano” (Sentencia C-930 de 2007), lo cual materializa un derecho político que tienen los ciudadanos colombianos para impugnar o defender normas acusadas de vulnerar la Constitución (artículo 242 CP). Ello implica el deber de acreditar ser titular de la condición de ciudadano con el documento de identificación o mediante presentación personal ante notaría o secretaría de despacho judicial. Sobre la materia, ver sentencias C-562 de 2000, C-012 de 2002, C-441 de 2019, entre otras.

[31] Corte Constitucional, autos 277 de 2023 y 094 de 2025.

[32] El término de fijación en lista se venció el 14 de febrero de 2025 y la solicitud de prórroga fue presentada el 5 de febrero del mismo año.